JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-767/2015
ACTOR: OSCAR VELAZCO CERVANTES
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN JURISDICCIONAL ELECTORAL DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIA: MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA
México Distrito Federal, a diez de diciembre de dos mil quince.
La Sala Regional Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resuelve el expediente indicado al rubro, en el sentido de ordenar a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, dictar acuerdo de incompetencia y remitir el expediente a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político, así como ordenar a este último órgano, dictar resolución en el medio de defensa intrapartidista promovido por el actor.
GLOSARIO
Actor o promovente
Comisión Estatal Organizadora
Comité Directivo
Convocatoria
Órgano responsable o Comisión Jurisdiccional | Oscar Velazco Cervantes.
Comisión Estatal Organizadora para la Elección del Comité Directivo Estatal de Morelos
Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Morelos
Convocatoria para la elección de la o el Presidente, la o el Secretario General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal en Morelos, de conformidad con lo que establecen los artículos 62, 63 y 64 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional
Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional |
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PAN | Partido Acción Nacional
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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ANTECEDENTES
De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.
I. Proceso para la elección del Comité Directivo.
1. Convocatoria. El dieciséis de octubre del año en curso, la Comisión Estatal Organizadora emitió convocatoria para la elección de integrantes del Comité Directivo Estatal.
2. Registro de planilla. El dieciséis de octubre siguiente, el Comité Directivo recibió la solicitud de registro de la planilla encabezada por Juan Carlos Martínez Terrazas, misma que fue acordada de manera favorable por la Comisión Estatal Organizadora, el veintisiete siguiente.
II. Recurso de reconsideración. Inconforme con el registro antes precisado, el actor presentó, ante la Comisión Estatal Organizadora, recurso de reconsideración intrapartidista.
III. Juicio ciudadano
1. Demanda. El veintitrés de noviembre del año que transcurre, el actor presentó demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir la omisión de la Comisión Jurisdiccional, de resolver el recurso de reconsideración presentado en contra de la aprobación del registro de la planilla encabezada por Juan Carlos Martínez Terrazas.
2. Cuaderno de antecedentes. El veinticuatro de noviembre, con el aviso de presentación del medio de impugnación, se integró el cuaderno de antecedentes 261/2015, en el cual se le requirió a la Comisión Estatal Organizadora, para que remitiera, dentro del plazo de veinticuatro horas, la demanda de juicio ciudadano y demás documentación relacionada. Asimismo, se le requirió a la Comisión Jurisdiccional, para que en el mismo plazo, remitiera su respectivo informe circunstanciado.
3. Trámite y turno. El mismo día veinticuatro, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda de juicio ciudadano, con la cual la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-767/2015, y turnarlo al Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para su sustanciación y presentación del proyecto de resolución respectivo; acuerdo que se cumplió al día siguiente.
4. Radicación. El veinticinco siguiente, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente.
5. Remisión a Sala Superior. El mismo día veinticinco, el Pleno de la Sala Regional, a petición del actor, acordó remitir el juicio a la Sala Superior para que determinara lo que en Derecho procediera.
6. Tercero interesado. El veintiséis de noviembre, Juan Carlos Martínez Terrazas compareció al presente juicio con el carácter de tercero interesado.
7. Acuerdo de Sala Superior. Por acuerdo de uno de diciembre del año en curso, la Sala Superior determinó remitir el expediente de referencia a esta Sala Regional, al considerar que no se actualizaba el per saltum solicitado por el actor.
IV. Remisión del expediente a Sala Regional. El dos de diciembre de dos mil quince, se remitieron las constancias del expediente indicado, en acatamiento a lo ordenado en la resolución señalada en el párrafo anterior.
1. Returno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó returnar el expediente al Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para la instrucción y presentación del proyecto de sentencia respectivo.
2. Radicación y requerimiento. El mismo día, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente, asimismo, por ser necesario para el estudio del asunto, el Magistrado Instructor requirió a la Comisión Jurisdiccional para que informara el estado procesal que guardaba el medio de defensa intrapartidista presentado por el actor.
El cuatro siguiente, se desahogó el requerimiento antes precisado.
3. Admisión y cierre de instrucción. El siete siguiente, admitió la demanda y, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, el nueve de diciembre del año en curso, cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, pues se trata de un juicio ciudadano promovido para controvertir una omisión atribuida a un órgano partidista, relacionada con el proceso de elección de integrantes del Comité Directivo Estatal del PAN en Morelos, lo cual es competencia de esta Sala al tratarse de una elección y entidad correspondiente a la cuarta circunscripción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 192 y 195, fracción IV, inciso d).
Ley de Medios. Artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, inciso b), fracción IV.
SEGUNDO. Procedencia del per saltum. De la lectura de la demanda se advierte que el actor solicita que el medio de impugnación sea conocido por la Sala Superior vía per saltum. No obstante ello, ese máximo órgano jurisdiccional, mediante acuerdo de uno de diciembre del año en curso, determinó que el asunto debe ser conocido y resuelto por esta Sala Regional al ser la competente.
Ahora bien, esta Sala Regional considera que la procedencia de la acción en la vía e instancia debe ser materia de análisis, toda vez que si bien este órgano jurisdiccional es competente, lo cierto es, que se debe determinar si se justifica el conocimiento vía per saltum.
Acorde con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde conocer, en forma definitiva e inatacable, de las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado, así como de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen la propia Constitución y las leyes que de ella emanen.
En ese sentido, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción de este Tribunal Electoral por violaciones cometidas a sus derechos político-electorales por alguna autoridad electoral local u órgano partidista, deberá agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en la normativa tanto intrapartidista como local.
De este modo se tiene que uno de los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación previstos en la Constitución y en la Ley de Medios consiste en que los actos y las resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos, deben ser definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.
Cuando no se actualice el mencionado presupuesto, el juicio o recurso promovido por lo general será improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, lo que dará lugar al desechamiento de la demanda.
En el caso, el actor se duele de una omisión por parte de la Comisión de Justicia, de resolver un recurso partidario relacionado con el proceso interno para la elección del Comité Directivo Estatal.
Al respecto, lo ordinario sería agotar el juicio ciudadano local previsto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos; sin embargo, se considera que se está en presencia de una excepción al principio de definitividad, que amerita el conocimiento directo de la causa por parte de esta Sala Regional.
Lo anterior, porque la elección de referencia, conforme a la convocatoria, se llevó a cabo el pasado veintinueve de noviembre del año que transcurre, por tanto, el remitir el medio de impugnación a la instancia local podría implicar una merma en los derechos del actor, en virtud de que la elección ya se encuentra en una etapa diversa a la que impugna el actor, esto es, resultados, mientras que él se queja del registro de una planilla.
Lo razonado tiene sustento en el criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenido en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO".[1]
Bajo esta óptica, esta Sala Regional acoge el planteamiento del actor consistente en aceptar la procedencia del juicio ciudadano sin la necesidad de agotar el medio de impugnación previsto por la legislación del Estado de Morelos, en aras de dotar de certeza a las etapas del proceso electivo que se impugna.
TERCERO. Tercero interesado. En términos de lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), 17, párrafo 4 y 19, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional, tiene por no presentado el escrito de Juan Carlos Martínez Terrazas, toda vez que fue exhibido de forma extemporánea.
Así es, el artículo 17 de la citada Ley General, en su párrafo 4, relacionado con su párrafo 1, inciso b), establece que la autoridad que reciba un medio de impugnación lo hará del conocimiento público mediante cédula que fije en los estrados o por otro procedimiento, durante setenta y dos horas, plazo dentro del cual podrán comparecer los terceros interesados, por escrito que reúna los requisitos establecidos en el propio ordenamiento jurídico.
Por su parte, el artículo 19, párrafo 1, inciso d), de la misma Ley General, prevé que el Magistrado Instructor, en su proyecto de sentencia propondrá a la Sala tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando comparezca en forma extemporánea, entre otros supuestos jurídicos.
En el caso, del acuse de recibo del escrito presentado por Juan Carlos Martínez Terrazas[2] ante la Comisión Organizadora para la Elección del Comité Directivo Estatal, se advierte que fue recibido el veintiséis de noviembre del año en curso a las quince horas con cincuenta y cinco minutos.
Por tanto, si la demanda del juicio al rubro indicado se publicitó en los estrados del órgano responsable a las quince horas con cuarenta minutos del veintitrés noviembre de este año, el plazo de setenta y dos horas con que contaban los terceros interesados para comparecer a juicio, concluyó a las quince horas con cuarenta minutos del veintiséis de noviembre posterior; de ahí que resulte evidente la presentación extemporánea del escrito de Juan Carlos Martínez Terrazas, ya que se presentó quince minutos después de fenecido el plazo.
CUARTO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo, 2, y 80, inciso f), de la Ley de Medios.
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito; en ella se precisa el nombre del actor; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se expresan conceptos de agravio, y se hace constar la firma del promovente.
b) Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito en comento, porque la materia de controversia es la omisión de resolver un medio de defensa partidista relacionado con el proceso de elección de integrantes del Comité Directico Estatal, lo cual implica que se trata de un acto de tracto sucesivo y, por tanto, el plazo legal para impugnar tal aspecto no ha vencido, por lo que es evidente que la demanda fue presentada oportunamente.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 15/20112 emitida por esta Sala Superior, de rubro "PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES"[3].
c) Legitimación. El actor tiene legitimación para promover el medio de impugnación, al ser un ciudadano que promueve por su propio derecho.
d) Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, toda vez que impugna la omisión de resolución de un medio de defensa promovido por él mismo, lo cual estima que le agravia, por lo que cuenta con el derecho de acción para controvertirlo.
e) Definitividad. Este requisito se tiene por satisfecho, en términos de los razonamientos vertidos en el considerando Segundo de la presente ejecutoria.
En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia del juicio ciudadano y al no advertirse alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar los agravios contenidos en el escrito de demanda.
QUINTO. Estudio de los agravios. En principio, cabe señalar que por cuestión de método los conceptos de agravio hechos valer se analizarán en orden distinto al planteado en la demanda, sin que lo anterior le cause algún perjuicio al actor, conforme al criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN” [4].
Ahora bien, de la revisión integral del escrito de demanda se advierte que la actora hace valer los siguientes agravios:
1. Omisión de resolver medio de defensa intrapartidista. El actor señala que le causa agravio la omisión atribuida a la Comisión Jurisdiccional, consistente en la falta de resolución de su recurso de reconsideración, promovido en contra del acuerdo mediante el cual se le otorga el registro a la planilla encabezada por Juan Carlos Martínez Terrazas, con lo cual, en su concepto, se viola en su perjuicio el principio de certeza.
Esta Sala Regional considera fundado el agravio hecho valer por la actora por las consideraciones siguientes.
Conforme al artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Ahora bien, por la naturaleza de los actos que en la facultad de autorregulación llevan a cabo los partidos políticos, a través de las instancias pertinentes avocadas a la resolución de los medios de impugnación previstos en su normativa interna, se encuentran obligados a cumplir con el precepto constitucional precisado, otorgando el acceso a la justicia a sus militantes.
Lo anterior encuentra sustento en lo previsto en los artículos 39, párrafo 1, inciso j), y 40, párrafo 1, inciso b), en relación con el 48 de la Ley General de Partidos Políticos, donde se establece que los Estatutos deben contener las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria a fin de que se garanticen los derechos de los militantes, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones, y que el sistema de justicia interna de los partidos políticos, debe tener una sola instancia de resolución de conflictos, se deben establecer plazos ciertos para la interposición, sustanciación y resolución de los medios, respetar todas las formalidades del procedimiento y ser eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados en el goce de los derechos político-electorales en los que resientan un agravio; por tanto, el incumplimiento a dichas disposiciones pueden implicar una violación a derechos fundamentales.
Esto significa el deber de privilegiar que las resoluciones sean dictadas de manera pronta, completa y expedita, para brindar certeza sobre aquellas situaciones respecto de las que deban pronunciarse, y evitar con ello, que el transcurso del tiempo como una merma en la defensa de los derechos político-electorales que los ciudadanos estimen vulnerados.
Este imperativo constitucional, exige que las autoridades correspondientes o, en su caso, los partidos políticos, resuelvan o se pronuncien oportunamente sobre los planteamientos formulados por las partes, que las resoluciones recaídas a esos medios internos de impugnación sean notificadas por escrito a los interesados en los plazos y condiciones que se establezcan en los ordenamientos legales y en los internos de cada partido político, con tal oportunidad que haga posible el pleno ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos y, en su caso, que permitan su impugnación a través de los medios procesales previstos para ello.
Precisado lo anterior, es pertinente tener en consideración que el artículo 55 de la Convocatoria, señala que la atención y desahogo de los recursos del sistema de solución de controversias previstos por la propia convocatoria, esto es reconsideración e inconformidad, serán responsabilidad del Comité Ejecutivo Nacional a través de la Comisión Jurisdiccional, mientras que la queja será responsabilidad del Comisión Estatal Organizadora.
En el caso en estudio, de las constancias que obran en autos, así como del informe circunstanciado rendido por la responsable, se advierte lo siguiente:
Que el treinta de octubre del año en curso, la Comisión de Organización Estatal recibió el recurso de reconsideración presentado por el actor.
Que el tres de noviembre siguiente, se recibió el medio de defensa en la Comisión Jurisdiccional del Consejo Nacional,[5] así como el informe circunstanciado respectivo.
Que la Comisión Jurisdiccional no emitió resolución alguna, a su decir, por no ser el órgano competente conforme con la convocatoria, esto es, la Comisión Jurisdiccional del Comité Ejecutivo Nacional.
De lo anterior, se concluye que de manera incorrecta, la Comisión Organizadora Electoral le remitió el recurso presentado por el actor a la Comisión Jurisdiccional del Consejo Nacional, mientras que conforme a lo establecido por la convocatoria, el órgano encargado de conocer y resolver el medio de defensa (reconsideración) es la Comisión Jurisdiccional del Comité Ejecutivo Nacional del PAN.
No obstante lo anterior, esto es, que el órgano responsable en este juicio no era el competente para conocer y resolver del medio de defensa presentado por el actor, lo cierto es que tenía la obligación de emitir, de inmediato, un acuerdo mediante el cual se declarara incompetente y remitir el expediente al órgano partidista competente para la resolución.
Al respecto, resulta aplicable la razón esencial de la jurisprudencia 1/97 de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”, conforme a la cual, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
Asimismo, debe precisarse que el artículo 72 de la Convocatoria prevé que cuando algún órgano del PAN reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, relativo al proceso de elección del Comité Directivo Estatal, lo remitirá de inmediato a la Comisión Organizadora Electoral, sin trámite adicional alguno.
con lo anterior, es posible interpretar que si una autoridad partidista recibe un medio de defensa que no es de su competencia, se encuentra obligada a remitirlo de inmediato a la autoridad competente, a efecto de garantizar el acceso a la justicia, así como los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Sin embargo, no obstante que de la recepción del medio de defensa por la Comisión Jurisdiccional, a la fecha en que rinde el informe circunstanciado, han transcurrido treinta y dos días, el referido órgano partidista no haya llevado a cabo acción alguna, lo cual viola en perjuicio del actor el derecho de acceso a la justicia.
Por tanto, se ordena a la Comisión Jurisdiccional que de inmediato, emita un acuerdo en el cual se declare incompetente y remita, de igual forma, las constancias que integran el expediente del recurso de reconsideración a la Comisión Jurisdiccional del Comité Ejecutivo Nacional.
Por otro lado, a efecto restituir al actor en la violación reclamada, se ordena a la Comisión Jurisdiccional del Comité Ejecutivo Nacional, que resuelva el recurso de reconsideración, dentro de los seis días siguientes a su recepción; ello, considerando que el medio intrapartidista tiene más de treinta días de que fue presentado.
Lo anterior es así, ya que de la revisión de la Convocatoria, se advierte que prevé plazos breves, a efecto de salvaguardar el principio de justicia pronta y expedita.
En efecto, en cuanto al tramité y sustanciación de los medios de impugnación los artículos 75, 76 y 77, establecen lo siguiente:
“Artículo 75. El CEN y/o CEO al recibir, realizará los siguientes actos:
I. Procederá a radicar el medio de impugnación, asignándole un folio consecutivo y lo turnará para su sustanciación.
II. La instancia resolutora recibirá y revisará que el escrito del medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados;
III. En caso de que incumpla con alguno de los requisitos, se emitirá el auto por el que se deseche de plano el medio de impugnación o se prevenga para que se subsane dentro de las próximas 24 horas;
IV. En cuanto al informe circunstanciado, si el Órgano responsable no lo envía dentro del plazo, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obre en autos y se tendrán como presuntamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta en términos de la normatividad aplicable;
V. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos, se dictará el auto de admisión; y
VI. El CEN podrá solicitar informes y demás información a las instancias del partido para su resolución correspondientes.
VII. Una vez sustanciado el expediente, se declarará cerrada la instrucción y se someterá a la consideración del CEN y/o CEO para su resolución.
Artículo 76. El CEN y/o CEO deberán resolver el medio de solución de controversias en un plazo de cinco días posteriores a la conclusión del plazo señalado en el artículo anterior.
Artículo 77. El plazo podrá ampliarse hasta en el mismo término, si así lo considera el CEN”
De los artículos antes transcritos, se pueden identificar los siguientes plazos:
Una vez recibido el medio de impugnación, de inmediato se deberá a radicar el medio de impugnación
De igual forma, la instancia resolutora recibirá y revisará que el escrito del medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados, de no cumplir los requisitos, se emitirá el auto por el que se deseche de plano el medio de impugnación o se prevenga para que se subsane dentro de las próximas 24 horas.
Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos, se dictará el auto de admisión.
Una vez sustanciado el expediente, se declarará cerrada la instrucción y se someterá a la consideración del Comité Ejecutivo Nacional para su resolución, quien deberá resolver el medio de solución de controversias en un plazo de cinco días posteriores al vencimiento del plazo de prevención.
El plazo podrá ampliarse hasta por cinco días si así lo considera el Comité Ejecutivo Nacional.
Por tanto, es dable concluir que conforme con los plazos previstos por la convocatoria para el trámite y sustanciación de los medios de defensa intrapartidistas, de manera ordinaria la resolución de un recurso de reconsideración no debería llevar más allá de seis días a partir de su recepción, ello con el objeto de asegurar una impartición de justicia pronta y considerando la brevedad de las etapas del proceso de elección de dirigencia.
Máxime que en el caso, la materia de la impugnación versa sobre el acuerdo mediante el cual se le otorgó el registro a una planilla para participar en el proceso de elección de integrantes del Comité Directivo Estatal, cuya jornada electoral, conforme con los artículos 8 y 39 de la Convocatoria, tuvo verificativo el pasado veintinueve de noviembre.
De ahí que tratándose de ese tipo de controversias, el partido político debe ponderar el recortar al mínimo los plazos para desahogarlas, puesto que se vulnera el derecho de los militantes de acceder al procedimiento atinente y eventualmente ver afectado su derecho a ser votado.
Sin que obste a tal conclusión, que la elección de integrantes del Comité Directivo Estatal ya se haya efectuado, pues la impugnación de un acto o resolución intrapartidista no son irreparables. En efecto, ha sido criterio reiterado por este Tribunal Electoral que los actos partidistas, como el que dio origen al presente juicio, no se consuman de un modo irreparable con la celebración de la elección interna, ya que únicamente poseen dicha calidad los que resulten de los procesos relativos a los cargos de elección popular.
Este criterio se apoya en la jurisprudencia 51/2002 de rubro: "REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE"[6] la tesis XII/2001 de rubro: "PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES"[7] y la jurisprudencia 50/2014, de rubro “TOMA DE POSESIÓN DE CARGOS PARTIDISTAS. LA FALTA DE RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INTERNOS IMPIDE QUE LOS DIRIGENTES ELECTOS OCUPEN EL CARGO, NO OBSTANTE HAYA TRANSCURRIDO LA FECHA PREVISTA PARA TAL EFECTO (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA)”[8].
Esto es, la consumación de los actos partidistas no pueden considerarse actos definitivos y firmes, que traigan como consecuencia la irreparabilidad de los mismos, en tanto que pueden ser objeto de modificación o revocación por el órgano jurisdiccional.
2. Indebido registro de la planilla encabezada por Juan Carlos Martínez Terrazas. Señala que le causa agravio el registro de la planilla encabezada por Juan Carlos Martínez Terrazas, ya que se viola en su perjuicio el principio de equidad, toda vez que, a su decir, no se revisó de manera fehaciente el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad establecidos en la convocatoria.
El agravio de referencia, en concepto de esta Sala Regional es inoperante por las siguientes consideraciones.
De la lectura integral de la demanda se advierte que el agravio de referencia está encaminado a controvertir el acto que será materia de análisis en el recurso de reconsideración intrapartidista cuya omisión de resolución reclama. Por tanto, toda vez que el agravio primero se consideró fundado y, en consecuencia, se ordena a la Comisión Jurisdiccional del Comité Ejecutivo Nacional resuelva dicho recurso, resulta claro que este órgano jurisdiccional no puede pronunciarse en relación a tales planteamientos, puesto que serán motivo de estudio por ese órgano partidista.
En efecto, en virtud de que está pendiente de resolución un medio de defensa intrapartidista que puede modificar, revocar o anular el acto de que se duele el actor, al ser motivo de controversia en la instancia partidista, es que esta Sala Regional no puede realizar el estudio atinente.
SEXTO. Vista. Ante la actitud omisa asumida por la Comisión Jurisdiccional del Consejo Nacional, se considera necesario dar vista al Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Secretsrio Ejecutivo, copia certificada de la demanda y anexos, así como con el informe rendido por el referido órgano, para que en el ámbito de su competencia determine lo que en Derecho corresponda, respecto al posible incumplimiento de la Ley General de Partidos Políticos, por la existencia de diversas instancias partidistas.
Sentido y efectos de la sentencia.
Ante lo fundado del agravio, se ordena a la Comisión Jurisdiccional que, de inmediato a la notificación de la presente sentencia, emita un acuerdo mediante el cual se declare incompetente y remita de inmediato el expediente del recurso de reconsideración a la Comisión Jurisdiccional del Comité Ejecutivo Nacional.
Asimismo, el órgano responsable deberá notificar dicho acuerdo al actor, personalmente, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su emisión.
Por otro lado, se ordena a la Comisión Jurisdiccional del Comité Ejecutivo Nacional que, dentro de los seis días siguientes que le sea remitido el expediente del recurso de reconsideración, emita la resolución que corresponda.
Lo anterior, sin prejuzgar sobre el cumplimiento de los respectivos requisitos de procedencia, ya que tal decisión corresponde asumirla a la Comisión Jurisdiccional del Comité Ejecutivo Nacional.
De igual modo, dicha Comisión resolutoria deberá notificar personalmente al actor, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su emisión.
Una vez emitido el acuerdo de incompetencia y notificado personalmente al actor, la Comisión Jurisdiccional deberá informarlo a esta Sala Regional, en el plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Se dejan a salvo los derechos del actor para que, en caso de que la resolución de la Comisión Jurisdiccional del Comité Ejecutivo Nacional sea desfavorable a sus intereses, acuda a la instancia jurisdiccional competente.
Por lo expuesto y fundado se,
R E S U E L V E
PRIMERO. Se ordena a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional que de inmediato, dicte el acuerdo de incompetencia y remita el expediente a la Comisión Jurisdiccional del Comité Ejecutivo Nacional.
SEGUNDO. La Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
TERCERO. Se ordena a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que, dentro de los plazos indicados en el considerando QUINTO de esta sentencia, dicte la resolución que en derecho corresponda y la notifique al actor.
CUARTO. La Comisión Jurisdiccional Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
QUINTO. Se da vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos de lo dispuesto en esta sentencia.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor; por oficio, con copia certificada de la presente resolución al Instituto Nacional Electoral por conducto de su Secretario Ejecutivo, a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional y a la Comisión Jurisdiccional del Comité Ejecutivo Nacional del referido instituto político, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvase los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados de la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| |
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ | |
[1] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013", Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 272-273.
[2] Consultable en el anverso de la foja 586 de expediente.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, página 520
[4] Consultable a foja 125, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y en materia electoral", tomo "Jurisprudencia" Volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[5] Tal como se advierte del sello de recepción visible a foja 217 del expediente.
[6] Consultable en las páginas 1664 a 1665 de la Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 121 y 122.
[7] Consultable en las páginas 1664 a 1665 de la Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 121 y 122.
[8] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 73 y 74.